Resumen: El Colegio de Abogados recurrente impugna la resolución de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña mediante la cual le dirigió un requerimiento de información a fin de que aportase datos de sus colegiados con el objeto de detectar posibles incumplimientos fiscales. La Sala parte de las dos formas de obtener la información de esa naturaleza que resulta de la normativa aplicable, y estima finalmente el recurso al acoger la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita y según la cual, partiendo de que la información solicitada no se produce por vía de suministro, sino de captación por requerimiento a terceros, dicho requerimiento es nulo porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo y por falta de motivación, al resultar precisa una primera actividad de constatación de posibles incumplimientos individuales, que debe ser desarrollada cuando consten indicios sobre los mismos que deriven de la información que posea la Administración tributaria; así como imprescindible es, también, una tarea de prospección dirigida a obtener datos que, en el supuesto de que los datos no hayan aflorado a través de las vías ordinarias de información que posee la Administración tributaria, sean relevantes para comprobar incumplimientos tributarios que efectivamente puedan haberse producido.
Resumen: La actora que tiene un crédito por costas procesales derivados del recurso de apelación de un anterior procedimiento judicial, entabla la acción de responsabilidad por deudas sociales frente a los administradores de la sociedad condenada al pago de las costas dada su frustración en la ejecución contra dicha entidad. La acción está prescrita porque desde que cesaron los administradores de la sociedad (dato publicado por el Registro mercantil) hasta que se presenta la actual demanda transcurren mas de cuatro años. En todo caso, no concurren los requisitos para su estimación toda vez que los administradores cesaron en sus cargos antes de que se originara la deuda; esta no es posterior al acaecimiento de una causa de disolución y en el momento en que los demandados acordaron disolver la sociedad la deuda no había surgido.
Resumen: La Secretaria de la Audiencia ordena la practica de la tasación de costas que no es notificada fallece la parte y requiriendo para que se persone heredero o sucesor con suspensión del procedimiento tras diversas investigaciones resultar infructuosas siendo que trascurrido un año sin que nadie se persone se declara a dicha parte en rebeldía y se practica la tasación de costas no apreciando nulidad de lo actuado porque se ha permitido cuantas investigaciones se han interesado por la contraparte sin que la representación de la fallecida interesare actuación alguna ni se personare en el proceso es ajustado a derecho continuar con el proceso y sin imponer las costas porque se trata de resolver recurso de revisión contra Decreto del mimo Tribunal.
Resumen: Consideración de la prohibición del art. 14 LCP como una regla de alcance general que incluye tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones concretas que conduzcan directamente a la cuantificación de los honorarios de los abogados como la formulación de recomendaciones más amplias, directrices o criterios orientativos que no alcancen tal grado de concreción. Consideración de la expresión "criterios orientativos" como una expresión que alude a la posibilidad de formular pautas o directrices con algún grado de generalidad, excluyéndose el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas, que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios. Prohibición de que los colegios de abogados establezcan o difundan baremos, listados de precios o reglas precisas encaminadas a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales aunque se alegue que solo se aprueban a los efectos de tasación de costas y de jura de cuentas por resultar contrario a la ley de Defensa de la Competencia.
Resumen: El Colegio de Abogados recurrente impugna la resolución de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña mediante la cual le dirigió un requerimiento de información a fin de que aportase datos de sus colegiados con el objeto de detectar posibles incumplimientos fiscales. La Sala parte de las dos formas de obtener la información de esa naturaleza que resulta de la normativa aplicable, y estima finalmente el recurso al acoger la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita y según la cual, partiendo de que la información solicitada no se produce por vía de suministro, sino de captación por requerimiento a terceros, dicho requerimiento es nulo porque la Administración tributaria no señala la regulación reglamentaria en la que se apoya para llevarlo a cabo y por falta de motivación, al resultar precisa una primera actividad de constatación de posibles incumplimientos individuales, que debe ser desarrollada cuando consten indicios sobre los mismos que deriven de la información que posea la Administración tributaria; así como imprescindible es, también, una tarea de prospección dirigida a obtener datos que, en el supuesto de que los datos no hayan aflorado a través de las vías ordinarias de información que posee la Administración tributaria, sean relevantes para comprobar incumplimientos tributarios que efectivamente puedan haberse producido.
Resumen: Se analiza la inadecuación del procedimiento, puesto que se ha seguido por juicio verbal la derivación al administrador de la responsabilidad declarada a la mercantil que incluye principal, intereses y costas, y aunque las dos últimas estaban pendientes de liquidación y tasación, al no ser las indeterminadas peticiones accesorias, lo legalmente procedente es reclamarlo en juicio ordinario como establece el art. 249.2 LEC, si bien la nulidad del procedimiento únicamente cabe si se produce indefensión y en este caso no se alega ninguna y se hizo valer concluida la primera instancia. Se establecen los requisitos de la acción individual de responsabilidad que es la estimada, señalando que cuando no se ha procedido a una ordenada liquidación, constando que la sociedad tenía activos realizables, ni se explica la causa del impago de la deuda, el administrador debe responder, pues no ha desvirtuado que existieran circunstancias ajenas a su responsabilidad que motivaran los hechos.
Resumen: Entablada demanda de responsabilidad por negligencia contra el Abogado que dirigió un procedimiento judicial a la parte demandante, calificándose el contrato de arrendamiento de servicios, se establece que el demandado incumplió negligentemente sus obligaciones por el hecho de interponer un recurso de apelación sin conocimiento y anuencia del actor, cuyo desenlace fue la desestimación en la alzada con imposición de costas procesales. El daño causado al actor son las costas procesales, no del procedimiento sino de la fase de la alzada y como fueron tasadas y su importe abonados por el actor, pero tal cantidad le fue reembolsada por el demandado, no concurre daño patrimonial. Tampoco concurre daño moral en los términos alegados en la demandada, no acreditados.
Resumen: Por Decreto del Juzgado se declara terminado el procedimiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 570 de la LEC, acordando alzar todos los embargos trabados, haciendo saber a la parte ejecutada que el importe sobrante queda a su disposición. Se recurre en apelación por el ejecutante alegando que no se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante, al no abonarse los intereses y las costas, entendiendo que la decisión adoptada es desproporcionada, por cuanto la LEC no prevé plazo para solicitar la tasación de costas y la liquidación de intereses, no se reiteró el requerimiento a la parte, se trata de un derecho irrenunciable. La Audiencia declara que por lo que respecta a la liquidación de intereses, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 712 a 716 de la LEC y en cuanto a la tasación, a lo dispuesto en los arts. 241 y ss de la LEC, y en ninguno de estos preceptos se fija plazo para la solicitud de la referida liquidación y tasación, más allá del plazo de prescripción de la acción del art. 518 de la LEC. Siendo de destacar que, en el presente caso, el plazo otorgado por el LAJ para la presentación de la liquidación y tasación, es incluso inferior al que dispone la parte ejecutada para impugnarlos. En ningún caso el hecho de que no se solicitase la liquidación o la tasación, en el plazo señalado pueda equivaler a una renuncia a derechos que le son propios y no están sometidos a plazos, mas allá de la prescripción.
Resumen: Eficacia temporal de las normas sobre la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales. Evolución legislativa del art. 105.5 LSRL, y su correspondencia en su última versión con el art. 367 LSC. Naturaleza y extensión objetiva de la responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad abarca todas las que resulten imputables a la propia sociedad, con independencia de su origen legal, contractual o por responsabilidad extracontractual. Esto incluye el pasivo generado a cargo de una sociedad administradora de otra por su responsabilidad si la sociedad administradora está, a su vez, incursa en causa de disolución, pasivo por el que responden sus propios administradores si incumplen su deber legal de promover la disolución de la sociedad administradora. En el caso, la deuda contractual de la sociedad administrada no era la fuente directa de la responsabilidad exigida a los codemandados, sino solo su fuente indirecta o mediata por haber sido determinante de que la sociedad que administraban hubiera pasado a ser ex lege garante solidaria de esa deuda. Las sentencias que declaran la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales no crean una obligación o una responsabilidad nueva, sino que declaran una obligación o responsabilidad preexistente, derivada directamente de la ley una vez concurren en la realidad extrajudicial los presupuestos que integran la norma.
Resumen: El Colegio de Abogados recurrente impugna en este caso el requerimiento de información que le dirigió la AEAT a fin de que remitiera una relación de informes o dictámenes emitidos por el Colegio en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, referentes a minutas de sus colegiados, fueran como consecuencia de procedimientos de "jura de cuentas", reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales; requerimiento en el que se especificaba la documentación a enviar, el formato y los datos a consignar. La Sala parte de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la jurisprudencia que aborda la cuestión relacionada con los requerimientos de información en materia fiscal, y estima el recurso dejando sin efecto el requerimiento bajo la consideración de que la falta de motivación, unida a su generalidad y falta de concreción en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en las previsiones de la legislación tributaria.
